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title: "Tema 9 – Organización territorial del Estado"
temario: "Auxiliar Administrativo del Estado (ingreso libre)"
tema: 9
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canonical: https://auxiliar-administrativo.com/temario/tema-9-organizacion-territorial-del-estado/
site: https://auxiliar-administrativo.com/
language: es-ES
programa_oficial: BOE-A-2025-26262
keywords: [organización territorial, Comunidades Autónomas, Estatutos de Autonomía, artículo 148, artículo 149, Administración Local, tema 9 auxiliar administrativo]
source: Elaboración propia a partir del texto consolidado de las normas en boe.es
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# Tema 9 – Organización territorial del Estado

*Auxiliar Administrativo del Estado (ingreso libre)* · https://auxiliar-administrativo.com/temario/tema-9-organizacion-territorial-del-estado/

## 9.9.1 – Principios generales de la organización territorial

9.1

Sección 1 de 4

Principios generales de la organización territorial


### 9.9.1.9.1.1 – Estado de las autonomías

#### 9.1.1Estado de las autonomías

El Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, sin perjuicio de la unidad de la Nación.

El art. 137 CE establece que el Estado se organiza territorialmente en **municipios, provincias y Comunidades Autónomas**; todas estas entidades gozan de **autonomía** para la gestión de sus respectivos intereses. El art. 2 CE reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, sobre la base de la indisoluble unidad de la Nación española.

Principios que rigen el sistema:

- **Unidad y autonomía** (art. 2 CE): la autonomía no significa soberanía; no cabe la secesión.
- **Solidaridad** (art. 2 CE, art. 138 CE): el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. Las diferencias entre los Estatutos no podrán implicar privilegios económicos o sociales.
- **Igualdad básica de los españoles** (art. 139 CE): todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado; ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes.
- **Prohibición de federación** entre Comunidades Autónomas (art. 145.1 CE); los convenios entre ellas requieren comunicación y, en su caso, autorización de las **Cortes Generales** (art. 145.2 CE).


## 9.9.2 – Las Comunidades Autónomas

9.2

Sección 2 de 4

Las Comunidades Autónomas

Cifras, plazos y conceptos clave

Vía del artículo 143cinco añosVía del artículo 151


### 9.9.2.9.2.1 – Acceso a la autonomía

#### 9.2.1Acceso a la autonomía

Vías del art. 143 (ordinaria), art. 151 (rápida) y disposición transitoria 2.ª; iniciativa de las provincias limítrofes; Estatuto aprobado como ley orgánica.

El proceso autonómico se ha desarrollado mediante varias vías:

- **Vía del artículo 143**: las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica pueden acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas; la iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las **dos terceras partes de los municipios** cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (art. 143 CE). Esta vía supone asumir inicialmente las competencias del art. 148 CE y ampliarlas pasados **cinco años** (art. 148.2 CE).
- **Vía del artículo 151** (procedimiento rápido): requiere la iniciativa de **tres cuartas partes** de los municipios de cada provincia afectada y su referéndum afirmativo por la **mayoría absoluta** de los electores de cada provincia (art. 151 CE). Fue la seguida por Andalucía; Cataluña, País Vasco y Galicia accedieron por la **disposición transitoria segunda** al haber plebiscitado anteriormente proyectos de Estatuto.
- **Ceuta y Melilla** se constituyen en Ciudades con Estatuto de Autonomía (art. 144 CE). **Navarra** accedió mediante la disposición adicional primera (régimen foral).
- Las **Cortes Generales** pueden autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art. 143.1 CE, o sustituir la iniciativa de las corporaciones locales (art. 144 CE).

Los **Estatutos de Autonomía** son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147.1 CE). Deben contener: la denominación, la delimitación territorial, la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias, y las competencias asumidas y las bases para el traspaso de servicios (art. 147.2 CE). Se aprueban mediante **ley orgánica** (art. 81.1 CE, art. 146 CE, art. 147.3 CE). Actualmente existen 17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades Autónomas.


### 9.9.2.9.2.2 – Organización institucional

#### 9.2.2Organización institucional

Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno con Presidente y Tribunal Superior de Justicia; control del Tribunal Constitucional, Gobierno y jurisdicción contencioso-administrativa.

La organización institucional de las Comunidades del art. 151 CE se basa en una **Asamblea Legislativa**, elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional, un **Consejo de Gobierno** con funciones ejecutivas y administrativas, y un **Presidente**, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, que dirige el Consejo de Gobierno, ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella. Un **Tribunal Superior de Justicia** culmina la organización judicial en el territorio de la Comunidad (art. 152 CE). Las demás Comunidades han adoptado en la práctica este mismo modelo.

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades se ejerce (art. 153 CE): por el **Tribunal Constitucional** (disposiciones normativas con fuerza de ley), por el **Gobierno**, previo dictamen del **Consejo de Estado** (ejercicio de funciones delegadas del art. 150.2 CE), por la **jurisdicción contencioso-administrativa** (autonomía administrativa) y por el **Tribunal de Cuentas** (económico y presupuestario). Un **Delegado del Gobierno** dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad y la coordina con la de la Comunidad (art. 154 CE).


## 9.9.3 – Distribución de competencias

9.3

Sección 3 de 4

Distribución de competencias

Cifras, plazos y conceptos clave

mayoría absoluta del Senado


### 9.9.3.9.3.1 – Cláusulas de reparto

#### 9.3.1Cláusulas de reparto

Art. 148 (competencias que pueden asumir las CCAA), art. 149 (competencias exclusivas del Estado), cláusula residual y de prevalencia (art. 149.3).

- **Competencias asumibles por las Comunidades** (art. 148.1 CE): organización de sus instituciones de autogobierno, alteración de términos municipales, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, obras públicas de interés de la Comunidad, ferrocarriles y carreteras en su territorio, agricultura y ganadería, montes, medio ambiente, ferias interiores, artesanía, patrimonio monumental, cultura, investigación, turismo, deporte y ocio, asistencia social, sanidad e higiene, vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, entre otras.
- **Competencias exclusivas del Estado** (art. 149.1 CE): regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales (1.ª); nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo (2.ª); relaciones internacionales (3.ª); defensa y Fuerzas Armadas (4.ª); Administración de Justicia (5.ª); legislación mercantil, penal y penitenciaria, procesal (6.ª); legislación laboral (7.ª); legislación civil, sin perjuicio de los derechos civiles forales (8.ª); legislación sobre propiedad intelectual e industrial (9.ª); régimen aduanero y comercio exterior (10.ª); sistema monetario (11.ª); bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (13.ª); Hacienda general y Deuda del Estado (14.ª); bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios (18.ª); legislación básica sobre protección del medio ambiente (23.ª); seguridad pública (29.ª), etc.
- **Cláusula residual y de prevalencia** (art. 149.3 CE): las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus Estatutos; las materias no asumidas por los Estatutos corresponderán al Estado, cuyas normas **prevalecerán**, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal es, en todo caso, **supletorio** del derecho de las Comunidades Autónomas.
- **Instrumentos de articulación** (art. 150 CE): leyes marco, leyes de transferencia o delegación (ley orgánica) y leyes de armonización.
- **Coerción estatal** (art. 155 CE): si una Comunidad no cumple las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actúa de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad y, en caso de no ser atendido, con la aprobación por **mayoría absoluta del Senado**, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a su cumplimiento forzoso.


### 9.9.3.9.3.2 – Financiación autonómica

#### 9.3.2Financiación autonómica

Autonomía financiera, coordinación con la Hacienda estatal, recursos de las CCAA y Fondo de Compensación Interterritorial.

Las Comunidades Autónomas gozan de **autonomía financiera** para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles (art. 156 CE). Sus recursos (art. 157 CE): impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado; sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales; transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado; y el producto de las operaciones de crédito. Para corregir desequilibrios económicos interterritoriales se constituye el **Fondo de Compensación Interterritorial** (art. 158.2 CE), cuyos destinatarios decide el **Senado**.


## 9.9.4 – La Administración local

9.4

Sección 4 de 4

La Administración local

Cifras, plazos y conceptos clave

Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)


### 9.9.4.9.4.1 – Entidades que la integran

#### 9.4.1Entidades que la integran

Municipios, provincias e islas; también comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades y entidades de ámbito inferior al municipio.

La **autonomía local** está garantizada por la Constitución: los municipios gozan de personalidad jurídica plena y su gobierno y administración corresponde a los **Ayuntamientos**, integrados por el Alcalde y los Concejales (art. 140 CE); la **provincia** es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado; su gobierno y administración están encomendados a **Diputaciones** u otras Corporaciones de carácter representativo (art. 141 CE). En los archipiélagos, las **islas** tendrán además su administración propia en forma de **Cabildos o Consejos** (art. 141.4 CE). Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 142 CE).

La **Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL)** desarrolla el régimen básico. Son entidades locales territoriales: el **municipio**, la **provincia** y la **isla** (en los archipiélagos balear y canario); y también pueden ser entidades locales las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios, así como las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.


### 9.9.4.9.4.2 – Municipio, provincia e isla

#### 9.4.2Municipio, provincia e isla

El municipio (territorio, población, organización); la provincia (Diputación Provincial); la isla (Cabildos y Consejos Insulares).

- **Municipio**: entidad local básica de la organización territorial del Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Sus **elementos** son el territorio, la población y la organización. Su gobierno corresponde al **Ayuntamiento**, con el **Pleno** (Alcalde y Concejales), la **Junta de Gobierno Local** (obligatoria en municipios de más de 5.000 habitantes) y el **Alcalde**. Ejerce competencias propias en materias como seguridad en lugares públicos, tráfico, urbanismo, abastecimiento de agua, alumbrado, servicios sociales, cultura y deporte, entre otras. Los Alcaldes y Concejales se eligen conforme a la LOREG (art. 179 LOREG, art. 196 LOREG).
- **Provincia**: entidad local determinada por la agrupación de municipios; su gobierno y administración están encomendados a la **Diputación Provincial** (u órgano equivalente), integrada por el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno. Entre sus fines figuran asegurar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, y la prestación de servicios supramunicipales y de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios.
- **Isla**: en los archipiélagos balear y canario, además de municipios y provincias, existen las **islas**, cuya administración corresponde a los **Consejos Insulares** (Baleares) y los **Cabildos Insulares** (Canarias) (art. 141.4 CE; art. 201 LOREG).

Las Corporaciones locales se rigen por el principio de **autonomía** en la gestión de sus intereses y por el de **suficiencia financiera**. Para la protección de la autonomía local, los entes locales pueden plantear un conflicto en defensa de la autonomía local ante el **Tribunal Constitucional** (LOTC).


## 9.G – Glosario

- **Estatuto de Autonomía**: Norma institucional básica de una Comunidad Autónoma, aprobada por ley orgánica (art. 147 CE).
- **Cláusula de prevalencia**: Principio por el que el derecho estatal prevalece sobre el autonómico en lo no atribuido a la competencia exclusiva de éste (art. 149.3 CE).
- **Coerción estatal**: Medidas del Gobierno, con aprobación de la mayoría absoluta del Senado, ante incumplimientos de una CA (art. 155 CE).
- **Delegado del Gobierno**: Representante del Gobierno que dirige la Administración del Estado en el territorio de la CA (art. 154 CE).
- **Cabildo**: Órgano de gobierno insular en Canarias (art. 141.4 CE).
- **Diputación Provincial**: Corporación que gobierna y administra la provincia (art. 141.2 CE).


## Fuentes

- CE (artículos citados: 2, 81.1, 137, 138, 139, 140, 141, 141.4, 142, 143, 143.1, 144, 145.1, 145.2, 146, 147.1, 147.2, 147.3, 148, 148.1, 148.2, 149.1, 149.3, 150, 150.2, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158.2)
- LOREG (artículos citados: 179, 196, 201)
